viernes, 27 de mayo de 2022
La norma básica para enjuiciar y determinar el ámbito de actuación profesional de los Ingenieros Técnicos Industriales y Graduados en Ingeniería Eléctrica, Electrónica Industrial y Automática, Mecánica y Química Industrial, es la Ley 12/1986, de 1 de Abril, modificada por la Ley 33/1992, de 9 de Diciembre.
Dicha Ley establece, como criterio básico, que los Ingenieros Técnicos tendrán la plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de la profesión, dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica. (Artículo 2.1.).
Este principio se desarrolla en el Artículo 2, cuyo apartado 1, señala que corresponden a los Ingenieros Técnicos, dentro de su especialidad, las siguientes atribuciones profesionales:
Esta larga y prolija enumeración de atribuciones, constituye la línea básica en la que viene a plasmarse el principio de plenitud de facultades y atribuciones, dentro de su respectiva especialidad, señalando la Ley, en su preámbulo, que el espíritu de la misma "no es el otorgamiento de facultades ajenas a la formación universitaria de los titulados, sino el reconocimiento de las que les son propias" y que no tendrán "otra limitación cualitativa que la que se derive de la formación y los conocimientos de la técnica de su propia titulación". Se prohíben específicamente las "limitaciones cuantitativas" y las "situaciones de dependencia respecto de otros Técnicos".
Por su parte, la Ley 38/1999, de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación - LOE, ratifica la facultad de los Ingenieros Técnicos Industriales y de los Graduados en Ingeniería Eléctrica, Electrónica Industrial y Automática, Mecánica y Química Industrial de formular proyectos de construcciones o edificaciones, salvo que se trate de las comprendidas en el grupo a) del artículo 2º.1 de dicha Ley, pudiendo no obstante, formular proyectos de las instalaciones de toda clase de edificaciones, cualquiera que sea el grupo en el que estén incluidas.
La citada Ley también ratifica las competencias de los Ingenieros Técnicos Industriales para formular proyectos de adaptación de locales a los efectos del ejercicio de actividades, cualquiera que sea el uso o destino de los edificios de los que formen parte dichos locales, si bien, en el caso de tratarse de edificios comprendidos en el grupo a) del artículo 2º.1 de dicha Ley, el alcance de las obras de adaptación no podrá ser tal que las mismas estén comprendidas en alguno de los supuestos contemplados en las distintas letras del artículo 2º.2 de la repetida Ley.